Diccionario de consumo

¿Qué es el diccionario de consumo?

Es un catálogo de términos sobre cuestiones de interés y voces usuales en materia de consumo  dirigidas al consumidor marteño ordenadas alfabéticamente.

El Diccionario de consumo pretende tener un carácter fundamentalmente práctico para ofrecer una información básica sobre las distintas cuestiones relacionadas con el consumo; realidad en la que todas las personas toman diariamente decisiones para las que es importante conocer los derechos y obligaciones que les asisten incluyendo apartados complementarios de información relacionada con los textos legales .

Aceptación: Es la expresión del consentimiento otorgado por una persona con capacidad de obrar, para la adquisición de un bien o la contratación de un servicio, con las obligaciones que derivan para ella de la relación de consumo que ha entablado.

En los contratos que utilicen condiciones generales de la contratación debe entregarse al consumidor documento que las incluya, junto a las restantes condiciones esenciales de la transacción. Todas las condiciones deben ser aceptadas y firmadas por el consumidor.

Constituye, en general, infracción de la normativa de consumo la realización de transacciones en las que el empresario o profesional imponga injustificadamente al consumidor prestaciones no solicitadas por éste.

Las características singulares de determinados tipos de contratos, como son los realizados por vía electrónica y, en general, los celebrados a distancia, requieren que el consumidor manifieste expresamente su aceptación del contrato que se le ofrece, para que éste se pueda considerar formalizado.

Con carácter general, constituye infracción de la normativa de consumo la consideración por el empresario o profesional de que la falta de respuesta del destinatario de su oferta comercial o publicitaria equivalen a su aceptación, salvo normativa específica que así lo establezca. En ningún caso, la falta de respuesta del consumidor a la oferta de contratación a distancia puede ser considerada como aceptación de ésta.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: arts. 63.1, 80.1 b), 85.1, 89.5, 92.1, 99.1, 126, 154.1 m), 158.2 y 161.

  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: arts. 10, 38 y 41.

Acreedor: Es la persona física o jurídica que tiene acción o derecho a pedir el cumplimiento de alguna obligación (de hacer o de pago) por parte del deudor, que es la otra parte en la relación jurídica contractual previa entablada entre ambos.

En las obligaciones consistentes en hacer, el acreedor puede exigir que la prestación sea realizada por un tercero determinado solo cuando  la calidad y las circunstancias de la persona del deudor hayan sido esenciales para contratarlo.

En las obligaciones  de pago, el destinatario del pago es el acreedor, que recibirá el pago personalmente o puede autorizar a un tercero para recibirlo en su nombre.

Legislación relacionada

Código Civil: Artículos 1161 y  1162

Acta de Inspección Es el documento público que extiende el personal inspector de consumo cuando detecta la existencia de indicios de una posible infracción en materia de protección al consumidor. También la utiliza el inspector para dejar constancia de que existe algún producto incluido en red de alerta o para identificar debidamente  la toma de muestras realizada.

En el acta se consignarán los siguientes datos:

a) Identificación del  inspector actuante, de la persona que le atiende y del titular del establecimiento.  

b) Lugar, fecha y hora  de la actuación inspectora.

c) Hechos apreciados.

d) Motivos de actuación.

e) Diligencias practicadas, si las hubiere, tales como documentos examinados o toma de muestras.

f) Manifestaciones del compareciente.

g) Firmas del inspector y del compareciente.

Los hechos recogidos por el inspector de consumo en el acta de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de otras pruebas que pudieran practicarse, resultase lo contrario.

Actividad comercial minorista es la que tiene como destinatario al consumidor final, con el objetivo de situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, bienes, así como servicios que constituyan acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.

El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo con los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.

Actividad turística Es la destinada a proporcionar a los usuarios turísticos directa o indirectamente los servicios de alojamiento, restauración, información, asistencia y acompañamiento, transporte y actividades complementarias.

Se entiende por actividad turística complementaria la ejercida por empresas que se dedican a prestar servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, de turismo activo, comercial, de transporte, de organización y consultoría o similares, que con su actividad contribuyen a la diversificación de la oferta y desarrollo del turismo.

Adulteración  Es la alteración del producto ofrecido al consumidor, que tiene lugar al quitarle alguno de los elementos o sustancias que lo integran, o al añadirle otros.

A través de la adulteración se trata de variar la composición, calidad, estructura, peso o volumen del producto, con alguna de las siguientes finalidades:

a)   Corregir sus defectos mediante técnicas no autorizadas legalmente.

b)   Encubrir su inferior calidad o la alteración realizada.

La elaboración, distribución, suministro o venta de productos adulterados constituye una infracción de la normativa de protección de los consumidores.

Agricultura ecológica Es un conjunto de técnicas agrarias que excluye normalmente el uso, en la agricultura y ganadería, de productos químicos de síntesis como fertilizantes, plaguicidas, antibióticos, etc., así como de organismos modificados genéticamente, con el objetivo de preservar el medio ambiente, mantener o aumentar la fertilidad del suelo y proporcionar alimentos con todas sus propiedades naturales.

Constituye la única garantía oficial de que el producto cumple las normas establecidas en la normativa comunitaria. En su etiquetado debe aparecer además de alguna de las menciones específicas de la agricultura ecológica, el código de la autoridad y organismo de control o un logo especifico, con el nombre y el código de la entidad de control.

También puede ir impreso el logo comunitario de la Agricultura Ecológica  obligatorio, en un nuevo diseño, a partir del 1 de julio de 2010, en las condiciones establecidas en la normativa.

Esto significa que la finca o industria donde se ha producido o elaborado el producto, está sometida al preceptivo control e inspección del correspondiente organismo autonómico.

Legislación relacionada

  •  Reglamento (CE) 834/2007 el Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga en el Reglamento (CEE) 2092/91. Modificado por los Reglamentos 967/2008 y 66/2010.

  • Reglamento (CE)  1254/2008 de la Comisión de 15 de diciembre de 2008 que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº  834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control. [Su contenido es muy específico, ya que regula la inclusión de las levaduras utilizadas como alimento o como pienso].

  • Reglamento (CE) No 1235/2008 de la Comisión de 8 de diciembre de 2008 por el que se establecen las disposiciones de  aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.

  • Reglamento CE/66/2010, de 25 noviembre de 2009, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo al sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica en la Unión Europea.

  •  REAL DECRETO 1852/1993sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

  • DECRETO 166/2003 de 17 de junio, sobre la producción agroalimentaria ecológica en Andalucía.

Aparato de uso doméstico Es cualquier tipo de bien de consumo duradero de uso doméstico que utilice, directa o indirectamente para su funcionamiento o aplicación, cualquier tipo de energía o la transforme.

El consumidor tiene derecho a que se le preste un adecuado servicio técnico, así como a disponer de las piezas de repuesto que se requieran para el funcionamiento de los aparatos de uso doméstico, durante los siete años siguientes al cese de la fabricación del modelo concreto de aparato, o durante cinco años si se trata de aparatos cuyo precio de venta no supere los 60 euros. Si  lo que requiere simplemente son piezas estéticas del aparato, el plazo se reduce a dos años.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: art. 127.

  • Real Decreto 58/1988, de 29 de  de enero, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico. Artículo 1.2.1 y 9 (órgano autonómico de comercio)

Arbitraje de consumo Es el sistema extrajudicial de resolución de los conflictos surgidos entre los consumidores y los empresarios o profesionales, en relación con los derechos reconocidos, legal o contractualmente, al consumidor. Se  tramita sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes.

El conflicto debe versar sobre alguna materia de libre disposición de las partes conforme a derecho, sin que puedan ser objeto de arbitraje de consumo los conflictos relativos a intoxicación, lesión o muerte o en los que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.

La resolución del litigio se encomienda a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, y ajustándose a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad.

Previa celebración de una audiencia, el arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho.

El órgano arbitral resolverá el conflicto, dictando una resolución, denominada laudo arbitral, que es vinculante y de obligado cumplimiento para ambas partes, y tiene la misma eficacia que una sentencia judicial.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  • Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

Arras Es la suma de dinero que, en un contrato de compraventa, el comprador entrega al vendedor sin que la cantidad entregada sea el precio total del contrato.

Pueden  ser de tres clases:

1. Arras confirmatorias, que constituyen un anticipo o parte del precio como garantía del cumplimiento del contrato. Si no se estipula otra cosa, la señal pactada tiene naturaleza confirmatoria del contrato.

2. Arras penitenciales, que representan una sanción para la parte que incumpla el contrato suscrito y deben pactarse expresamente o manifestar las partes su voluntad en este sentido. Permiten al comprador desistir del contrato perdiendo la cantidad entregada como señal; en caso de que sea el vendedor quien desista, estará obligado a devolver el doble de la cantidad recibida.

3. Arras penales, que son la cantidad pactada como indemnización por daños e intereses en caso de incumplimiento contractual. Se pierden si el contrato se incumple, pero no permiten desvincularse de éste; si una de las partes pretende hacerlo, la otra podrá quedarse con la cantidad entregada y, además, exigir una indemnización por los daños y perjuicios que tal rescisión le ha supuesto.

Legislación relacionada

  • Artículo 1454 Código Civil.

  • Artículo 1152 Código Civil.

  • Artículo 1124 Código Civil (facultad para resolver las obligaciones).

Asistencia jurídica gratuita Es el servicio financiado con fondos públicos destinado a garantizar que cualquier persona que acredite insuficiencia de recursos no se vea privado de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es decir, de la posibilidad de litigar judicialmente en defensa de derechos e intereses propios.

Permite a quien obtenga este derecho disponer sin coste alguno de abogado, procurador y demás profesionales que deban intervenir en el procedimiento para el que tenga reconocida asistencia jurídica gratuita, además de no tener que pagar otros gastos relacionados con el proceso, tales como la asistencia pericial o el pago de depósitos para la interposición de recursos, y una sustancial reducción de los aranceles notariales y registrales.

Para que sea reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita en determinado procedimiento, el interesado debe justificar documentalmente que no supera los ingresos anuales legalmente establecidos.

Legislación relacionada

  •  Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Audiencia arbitral Es la comparecencia de las partes ante el órgano arbitral de consumo, en el que podrán exponer los hechos que se reclaman y presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer sus derechos.  

La asistencia a este acto no es obligatoria, y las partes pueden designar a un representante para que comparezca en su nombre.

La audiencia podrá ser oral o escrita, y se desarrollará presencialmente o a través de videoconferencia u otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación directa de los comparecientes.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  • Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo . Artículo 44.

  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

 

Avalista Es la persona física o jurídica que viene obligada a responder del cumplimiento de alguna obligación (de hacer o de pago), en el caso de que no lo haga el deudor que la hubiera contraído.

La obligación del avalista frente al acreedor alcanza a todos sus bienes presentes y futuros; es decir, su responsabilidad no es menor que la que la de quien contrajo la deuda frente a la que deba responder, salvo que se hubiese formalizado con alguna restricción.

De existir dos o más avalistas solidarios en una obligación que resulte desatendida por el deudor, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de aquellos por el importe íntegro de la deuda, incluidos los intereses de demora, seguros y demás gastos derivados del impago.

En la contratación de un préstamo hipotecario es especialmente recomendable que el consumidor negocie con las entidades financieras la exclusión de avalista alguno como requisito para la concesión del préstamo con garantía hipotecaria.  

En las contrataciones hipotecarias suscritas el avalista  deberá ser informado del alcance de las obligaciones y de la responsabilidad que pueda asumir por la oferta vinculante efectuada por el concedente, así como de  cualquier discrepancia o mejora de las condiciones financieras que pudiera existir entre el documento contractual y la oferta vinculante.

Legislación relacionada

  • Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los consumidores Mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación Hipotecaria.

  • Código de Comercio: arts. 214, 486, 487, 504, 517 y 521.

  • Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de consumidores en contratación de bienes con restitución de precio: art. 5.

  • Ley 2/2009, de 31 marzo, Regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito: arts. 7, 14.1 a) 3º y 20.1 a) 3º

Ánimo de lucro Es el propósito de obtener un beneficio económico en una relación de consumo, mediante la comercialización de bienes o servicios a un precio superior al de su coste. Ello implica la intención o voluntad del proveedor de obtener una ganancia o provecho en la transacción a realizar.

Dentro del ámbito del consumo, para constituir legalmente una organización de consumidores se exige que sea una entidad  sin ánimo de lucro, reúna los requisitos específicos exigidos en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios y tenga como finalidad la defensa de los derechos y legítimos intereses de los consumidores.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

Árbitro Es la persona  competente para conocer y decidir sobre la resolución de los conflictos en los procedimientos arbitrales de consumo. Puede actuar como árbitro único o como miembro de un colegio arbitral.

En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados de entre los acreditados a propuesta de las organizaciones de consumidores y de las organizaciones empresariales o profesionales deberán ser licenciados en derecho.

Los árbitros han de estar acreditados por el presidente de la Junta Arbitral de Consumo en la que hayan de intervenir, atendiendo a los requisitos de honorabilidad y cualificación establecidos por el Consejo General del Sistema Arbitral de Consumo, y sus datos han de estar incluidos en la lista de árbitros acreditados ante la Junta Arbitral de Consumo, que será pública. En todo caso, los árbitros acreditados a propuesta de la Administración deberán ser licenciados en derecho, ya resuelvan en equidad o en derecho.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  • Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo: arts. 16 a 23.

  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Banco Es la entidad de crédito, constituida bajo la forma de sociedad anónima, que tiene por actividad típica y habitual la realización de tres grandes tipos de funciones:

1. La intermediación del crédito

2. La intermediación de los pagos

3. La administración de los capitales.

Al igual que el resto de las entidades financieras (empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras, gestoras de fondos de pensiones, etc.), los bancos están obligados a atender y resolver las quejas y reclamaciones que sus clientes les presenten, relacionadas con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.

En este marco, se han fortalecido los procedimientos de intervención, disciplina y solución de entidades inviables, a través del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), como complemento a aquellas actuaciones que puedan llevar a cabo los Fondos de Garantía de Depósitos.

Legislación relacionada

  • Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

  • Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero.

  • Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre Creación de Bancos, Actividad Transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Disposición con modificaciones posteriores.

  • Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, artículos 29-31.

  • Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

  • Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, de reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito

Bien tangible Es el tipo de bienes cuyas características singulares justifica la expectativa de revalorización con el paso del tiempo, tal como sucede con los productos filatélicos, las obras de arte o los metales preciosos, en concreto el oro.

Sin embargo, puesto que las fluctuaciones del respectivo mercado pueden suponer también la pérdida de valor del producto adquirido, este tipo de inversiones entraña ciertos riesgos que el legislador trata de paliar estableciendo para la comercialización de estos bienes diversas medidas de protección al consumidor, entre ellas las relativas a :

–   Una amplia información precontractual, incluida la obligación del vendedor de informar sobre las revalorizaciones que se ofrezcan y sobre las revalorizaciones futuras, el importe de la oferta de restitución y el precio completo que cobre la empresa por sus servicios y la forma de pago.

–   La posibilidad de que el comprador reflexione durante 15 días sobre la oferta contractual realizada por el empresario, plazo durante el cual no puede celebrarse el contrato.

–   La firma del contrato ante Notario, quien debe dar fe de los requisitos de validez del contrato.

–   La exigencia de que la empresa constituya garantía para responder de la revalorización ofrecida, en los casos en que se hayan ofrecido ésta o un importe de restitución.

Legislación relacionada

LEY 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

Billete de transporte Es  el documento que formaliza el contrato de transporte entre la empresa prestadora del servicio y el usuario, y que debe conservarse durante la realización de todo el trayecto para el que se ha adquirido 

Constituye infracción del usuario viajar sin billete de transporte o con uno insuficiente en función de las características del viaje y de la tarifa aplicable al mismo; también, el uso indebido del billete que se posea.

En el lugar donde se expidan los correspondientes billetes, el usuario debe tener acceso al contrato-tipo o las condiciones generales de contratación o a un extracto autorizado del mismo expuesto al público.

Deben igualmente estar a disposición del público los horarios de los servicios, recorridos y precios de los billetes por cada trayecto.

Legislación relacionada

  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (Art. 49).

  • Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Arts. 13.5, 86, 199, 293).

  • Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía

Buena fe Es el principio general que obliga a observar una determinada actitud de respeto, lealtad y honradez en las relaciones jurídicas, tanto en el ejercicio de un derecho como en el cumplimiento de un deber.

Es también un principio informador de las relaciones jurídicas entre consumidores y empresarios, que exige un justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes conforme a:

– Las estipulaciones acordadas individualmente entre las partes.

– Las condiciones generales impuestas por el empresario y aceptadas por el consumidor, uno de cuyos requisitos legalmente exigibles es, precisamente, la buena fe (arts. 80.1 c) y 82.1 Texto Refundido).

En el caso de que el empresario haya omitido la información precontractual a que viene obligado, los contratos suscritos con los consumidores se integrarán conforme el principio de buena fe objetiva (art. 65 Texto Refundido).

Legislación relacionada

  • Artículo 7.1 Código Civil

  • Artículo 1258 Código Civil

  • Artículo 434 Código Civil

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: arts. 65, 80.1 c), 82.1, 83.2 y 97.2.

  • Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación: disposición adicional 1ª. (La Ley 7/1998 es de interés menor en este punto, puesto que sus únicas referencias a la buena fe que contiene son las dirigidas a modificar determinados preceptos de la Ley de 1984 derogada por el Texto Refundido).

Cancelación de datos personales Es el derecho que tiene el consumidor a que sus datos personales que figuren en ficheros gestionados por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, sean suprimidos de ellos cuando sean inexactos no pertinentes (innecesarios) para la finalidad para la que fueron obtenidos.

El responsable del tratamiento del fichero tiene la obligación de cancelar los datos afectados en un plazo máximo de diez días y debe notificar al consumidor el resultado de la cancelación que haya practicado. En el caso de que no acceda a practicar la cancelación propuesta, debe motivarle las razones de su negativa, de modo que el consumidor pueda solicitar la tutela de la Agencia de Protección de Datos competente para la supervisión del tratamiento efectuado.

La normativa de consumo alude a la “cancelación” como sinónimo de resolución contractual únicamente respecto de los viajes combinados, y la contempla como facultad de que dispone el consumidor en el caso de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato.

Legislación relacionada

  • Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  • Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

Daño Es el detrimento o menoscabo causado por otro en la persona o el patrimonio de quien lo sufre:

– Daño moral es el que incide en derechos personalísimos (honor, intimidad y propia imagen) o en la estabilidad emocional del perjudicado (como consecuencia, por ejemplo, del sufrimiento que reviste para él la pérdida de un ser querido o de un objeto de valor sentimental).

– Daño material es el que afecta a bienes concretos susceptibles de valoración económica.

– Daño personal es el que afecta directamente a la persona consumidora, provocándole alguna lesión o incluso la muerte.

El daño puede provenir de:

1.- Dolo: el autor del daño actúa de forma intencionada.

2.- Culpa: su conducta es negligente, descuidada o imprevisora.

En ambos casos, el autor viene obligado a responder de los daños causados cuando, con carácter general, exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño.

En tercer lugar, el daño puede haber sido resultado de caso fortuito o fuerza mayor, al haberse originado por un hecho imprevisible o inevitable.

Legislación relacionada

  • Arts. 1101, 1106, 1124 y 1902 a 1910 del Código Civil.

  • Arts. 8 c), 16, 47, 48, 62.3, 76, 86, 87.6, 100, 104, 106.2, 117, 123.5, 128, 129, 131 a 135, 139, 141, 142  a 145, 147 a 149, 162 y disposición transitoria 1ª.2 del Texto Refundido aprobado por R. D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Descubierto en cuenta corriente Es la situación que se genera cuando el importe de los cargos realizados por la entidad bancaria en una cuenta corriente, al cumplir las órdenes del cliente, supera los fondos disponibles en la misma.

Los descubiertos devengan intereses a favor de las entidades de crédito, que deben publicar en sus tablones de anuncios el tipo de interés efectivo (sin carga alguno por comisiones o gastos repercutibles), de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

En los descubiertos en cuenta corriente con los consumidores no se puede aplicar un tipo de interés efectivo que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

La entidad financiera  debe informar al consumidor del tipo de interés efectivo anual aplicado a los eventuales descubiertos, y de los posibles gastos.

Legislación relacionada

  • Circular número 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

  • Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de créditos al consumo: arts. 3 e), 4.1 y 2, 9.2 c), 126 y 7, 17, 19, 20 y 30.3 b) y Anexos II y III. 

Deudor Es la persona física o jurídica que contrae una obligación frente al acreedor, que es la otra parte de la relación jurídica entablada entre ambos.

Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, dicho retraso en el cumplimento de aquella dará lugar a que indemnice a su acreedor.

En las obligaciones consistentes en la entrega de una cosa, si una parte incumple su obligación, la otra parte podrá optar entre exigir el cumplimiento por el deudor o la resolución del contrato, además de requerirle la correspondiente indemnización.

Los deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual que se encuentren en el umbral de exclusión (por ejemplo, si la cuota hipotecaria supera el 50% de los ingresos netos de la unidad familiar) dispone de ciertas medidas destinadas a reestructurar sus deudas, entre otras la limitación de los intereses moratorios y, en su caso, la adhesión de su entidad concedente al código de buenas prácticas aprobado para estos supuestos.

Legislación relacionada

  • Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificaco por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social”.

  • Código Civil: Artículo 1157 y siguientes en relación con el artículo 1124; arts. 1911 y 1922 a 1925.

Devolución Es la entrega al vendedor del producto adquirido por un consumidor por no estar conforme con él, obteniendo bien el reintegro del dinero pagado o bien el cambio por otro objeto de valor equivalente, conforme al acuerdo de las partes.

Es un concepto que está relacionado con el de desistimiento, dado que es la consecuencia del ejercicio de este derecho reconocido a los consumidores, por el que el consumidor hará entrega del producto, y el empresario pondrá a disposición del primero el importe pagado por el producto. Esta posibilidad hay que tener en cuenta que únicamente se da en los supuestos en los que así se lo reconozca en la oferta, promoción, publicidad o el propio contrato (garantía comercial), o cuando la ley reconoce este derecho al consumidor (es el caso de la contratación a distancia o fuera de establecimiento mercantil, y del aprovechamiento por turnos de inmueble para uso turístico).

La devolución de un producto debe distinguirse de su posible falta de conformidad; en estos casos de defecto en garantía, el consumidor puede solicitar la reparación, sustitución del producto, rebaja del precio o resolución de la compra, siempre en los términos previstos en la normativa.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Artículo 68.

  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Artículo 10.

Electricidad Es una forma de energía que se produce por el movimiento de los electrones entre los átomos de un material conductor. Este flujo de electrones a lo largo de un cuerpo genera una corriente de partículas cargadas, que es lo que se donomina electrcidad o corriente eléctrica.

El suministro de fluido eléctrico a los consumidores es el resultado final de un proceso en el que se desarrollan previamente actividades de generación (producción), transporte, distribución y comercialización de la energía eléctrica.

Las centrales eléctricas producen la electricidad por medio de generadores o alternadores que producen una corriente eléctrica alterna a una tensión de 15.000 a 20.000 voltios.

La electricidad se puede producir en centrales hidroeléctricas, térmicas, eólicas o de energía solar fotovoltaica.

El transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda al tratarse de un producto no almacenable varía en periodos relativamente cortos de tiempo.

Las actividades destinadas al suministro eléctrico tienen carácter esencial, por lo que se debe garantizar el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. El Estado debe garantizar también que todos los consumidores domésticos disfruten de un suministro eléctrico en unas condiciones de calidad mínima, y a unos precios razonables.

La unidad de facturación, esto es, la energía consumida es el kilowatio-hora (kWh), que es equivalente al consumo de un radiador de 1 kW de potencia durante una hora (o de uno de 2 kW durante media hora) o el consumo de una bombilla de 100 W durante 10 horas.

 

Empresario Es la persona física o jurídica que, en el desarrollo de una actividad económica, oficio o profesión, comercializa productos o actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, sin constituirse en destinatario final del producto.

El término genérico de empresario engloba las categorías de fabricante, productor, importador y distribuidor.

El empresario es garante del producto frente al consumidor, y responde frente a éste del origen, identidad e idoneidad de aquel, así como de las infracciones comprobadas en el mismo. Si en la comisión de una infracción concurren varios empresarios, responderán solidariamente.

Frente a la Administración de consumo, el empresario está obligado a facilitar la labor de inspección realizada por ella para la protección de la seguridad y de los intereses de los consumidores.
Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Art.

Entidad financiera Es aquella que tiene por objeto la captación y remuneración de ahorro, la concesión de préstamos y créditos o la prestación de servicios de inversión u otros servicios financieros, tales como la contratación de seguros o la gestión de planes y fondos de pensiones.

Las entidades financieras están sometidas a un control administrativo y tienen respecto de sus usuarios una serie de obligaciones de información, solvencia y transparencia.

En España, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) es el encargado de gestionar los procesos de reestructuración de entidades de crédito y de contribuir a reforzar los recursos propios de las mismas.

Como consecuencia del grave impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez del sistema financiero español, se han aprobado diversas medidas urgentes al objeto de lograr el saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Legislación relacionada

  • Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

  • Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero .

  • Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, de reforzamiento del sistema financiero.

  • Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

  • Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero: arts. 22 a 31.

Etiqueta Es el rótulo que se adhiere a un producto industrial puesto a disposición del consumidor, para poder identificarlo, clasificarlo o valorarlo. Puede consistir en una leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, y estar impresa, estampada, marcada, grabada, huecograbada, adherida o sujeta al envase o sobre el propio producto.

Con la inclusión y exhibición de la etiqueta legalmente exigida, los empresarios dan cumplimiento a su obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros.

Las etiquetas de los productos que se comercialicen en España deben figurar, al menos, en castellano e incluirán información sobre el nombre, composición y otras características esenciales, además de la identificación de la empresa y de su domicilio.

Legislación relacionada

  • Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios. (Modificado en 1989).

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: art. 18.

Etiqueta ecológica Es el distintivo que se otorga a los productos que presenten un mejor comportamiento ambiental en cumplimiento de los criterios ecológicos exigidos, los cuales se determinan científicamente, teniendo en cuenta la totalidad del ciclo de vida de los productos.

Con objeto de posibilitar el reconocimiento y la elección de los productos ecológicos por parte de los consumidores, tanto organismos públicos como privados regulan y crean etiquetas o distintivos que los singularizan de entre los demás, resaltando su naturaleza ecológica, lo cual constituye un aliciente para que los fabricantes diseñen productos respetuosos con el medio ambiente.

La Unión Europeatiene establecida una etiqueta ecológica que sólo podrá utilizarse en productos que satisfagan los criterios de la etiqueta y para los cuales se haya concedido por parte de los organismos competentes, así como en el material promocional correspondiente. Será reconocible por el logotipo que representa una margarita, con los requisitos descritos en la norma.

Para la concesión de esta etiqueta, la Unión Europea ha establecido criterios ecológicos para una serie de grupos de productos, entre los que se encuentran el calzado, camas, jardinería, bricolaje, electrodomésticos, equipos electrónicos, limpieza, papel, productos textiles, equipos electrónicos, servicios de alojamiento turístico y camping y lubricantes.

Legislación relacionada

  • Reglamento (CE) No  66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE.

Exhibición de precios Es la obligación que tienen los empresarios de indicar el coste de cualquier bien o servicio que ofrezcan a los consumidores. La información debe consistir en el precio final completo a abonar por el consumidor, en el que deben quedar incluidos todos los impuestos o cargas aplicables.

Los precios de los productos puestos a disposición de los consumidores deberán ofrecer información sobre el precio total de los mismos. Los precios totales de los servicios serán expuestos al público mediante la exhibición de carteles visibles y legibles o a través de un soporte escrito.

Para reforzar la información del consumidor y facilitarle que pueda realizar comparaciones simples, en los productos que se vendan por unidad de medida (kilogramo, litro, metro, etc.) debe exhibirse el precio de cada unidad de medida.

Legislación relacionada

  • Ordenanza de Consumo de la Ciudad de Madrid. Fecha aprobación 30/03/2011: artículo 19.1 b).

  • Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Art. 60.2)

Factura Es el documento justificativo que está obligado a entregar el empresario o profesional, y que acredita la existencia de un contrato con un consumidor.

En ella deben constar, entre otros datos, los siguientes:

–   Número correlativo.

–   Lugar y fecha de emisión.

–   Datos personales, NIF y domicilio, tanto de quien la emita como del destinatario de la misma.

–   Descripción de la operación, con desglose por conceptos en su caso.

–   Importe, con desglose de IVA y especificación del tipo o tipos impositivos aplicados.

Cuando el importe del contrato sea inferior a 3.000 euros, la factura puede sustituirse por un tique.

La factura o documento análogo es fundamental para que el consumidor pueda ejercer sus derechos en caso de falta de conformidad del producto contratado, además de su validez a efectos fiscales.

Con independencia de la cuantía, el comerciante está obligado a expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que deben constar los derechos o garantías especiales del consumidor y la parte del precio que, en su caso, éste haya satisfecho, en los siguientes supuestos:

a)   Cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega del  objeto.

b)   Cuando el consumidor tenga derecho a desistir del contrato.

Legislación relacionada

  • Ley 11/1998, de 9 julio, de Protección de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid: artículos 12.1, 39.1 c) y 50.10. 

  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación de comercio minorista: artículo 11.2.

  • Decreto 1/2010, de 14 enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998: art. 37.2

  • Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las o obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el  Valor Añadido

Fraude Es la puesta a disposición del consumidor de un producto cuya composición, calidad, cantidad, etiquetado o precio no se ajustan a lo legalmente establecido o difieren de los declarados u ofertados por el empresario.

También incurre en fraude al consumidor la presentación del producto mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos u otra información o publicidad que induzcan a engaño o confusión en los consumidores o enmascare la verdadera naturaleza del producto. 

Estas conductas constituyen infracción de la normativa de protección de los consumidores, para cuyo control y eventual sanción es competente el Ayuntamiento de Madrid.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: arts. 49.1 d) y 52 a).

Franquicia Es el tipo de contrato por el que una empresa (franquiciadora) cede a otra (franquiciado) el derecho a explotar un sistema propio de comercialización de bienes o servicios, en un mercado determinado y a cambio de una contraprestación financiera y demás condiciones previamente estipuladas.

El derecho a explotar un negocio o actividad mercantil que el franquiciador viene desarrollando con suficiente experiencia y éxito incluye, al menos, las siguientes prestaciones:

– Uso de una denominación o rótulo común, u otros derechos de propiedad intelectual o industrial, y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte utilizados.

– Comunicación de unos conocimientos técnicos o saber hacer, que debe ser propio, sustancial y singular del franquiciador.

– Prestación de asistencia comercial, técnica o ambas.

No tienen la consideración legal de franquicia, entre otras, las siguientes relaciones jurídicas:

– El contrato de distribución en exclusiva.

– La concesión de una licencia de fabricación.

– La transferencia de tecnología.

– La cesión de utilización de un rótulo comercial.

En el ámbito de los seguros, la franquicia es la cantidad que el asegurado se compromete a asumir a su cargo en caso de que acaezca el suceso cubierto por el contrato, mientras que la compañía aseguradora asume el importe restante hasta cubrir el total del importe asegurado en la póliza contratada.

Legislación relacionada

  • Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista: art. 62.

  • Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores

Garantía comercial Es aquella que el comerciante puede ofrecer adicionalmente a la garantía legal establecida para el producto adquirido o contratado por el consumidor. Los ejemplos más característicos de garnatía comercial consisten en la posibilidad de que el consumidor desista del contrato sin necesidad de que el objetivo de éste adolezca de falta de conformidad alguna, o en ampliar el plazo de garantia legal establecido.

Aunque tiene carácter voluntario y constituye una deferencia comercial hacia el consumidor, el empresario que la mencione en su oferta comercial o publicitaria está vinculado por ésta y se obliga a cumplirla íntegramente, debiendo ofrecer al consumidor la prestación o prestaciones comprometidas, si éste así se lo solicita.

La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía comercial prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: Artículo 125.

  • Ley 7/1996, de 15 enero, de Ordenación del Comercio Minorista: arts. 11.2, 12.2, 47.1 c) y 50.7

Garantía de la vivienda Está constituida por los mecanismos legales de exigencia de responsabilidad a los diversos agentes que intervienen en la construcción de una vivienda (promotor, constructor, arquitecto y aparejador), para asegurar la calidad del inmueble adquirido por el consumidor.

Dichos agentes son responsables solidarios en el proceso constructivo, salvo que su responsabilidad respectiva se pueda individualizar.

Además de las responsabilidades que hayan asumido contractualmente, los agentes que intervienen en el proceso de la edificación responderán de las siguientes obligaciones:

1. De los daños materiales causados en el edificio por defectos de cimentación, muros de carga u otros elementos estructurales, durante los diez años siguientes a la recepción de la obra. Por ello, todo promotor inmobiliario debe suscribir un seguro decenal para el inmueble a edificar.

2. Durante tres años, de los daños materiales por vicios de los elementos constructivos o de las instalaciones, que supongan incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

3. De los daños materiales por defectos de ejecución que afecten al simple acabado responde el constructor durante un año.

Con la entrega de la vivienda, el promotor deberá entregar a los usuarios finales de aquella el Libro del Edificio, con toda la documentación completa de la obra ejecutada.

Legislación relacionada

  • Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

  • Arts. 1591, 1101 del Código Civil.

  • Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, de Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de vivienda.

Garantía legal Es la obligación impuesta legalmente al vendedor y al productor de responder ante el consumidor de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega del producto adquirido o contratado.

El consumidor puede optar entre la reparación o la sustitución del  bien adquirido, y posteriormente, si no queda satisfecho, por la devolución del dinero o la rebaja en el precio.

El plazo legal de garantía de los bienes duraderos de consumo es de 2 años a contar desde la fecha de adquisición del bien, para lo que es importante disponer de la factura o tique justificativo de la compra.  Ese plazo puede reducirse como máximo a 1 año en el caso de bienes de segunda mano, debiendo constar por escrito dicha limitación.

Durante los 6 primeros meses desde la entrega del producto, la garantía tiene más fuerza, pues el defecto se presume que es de origen y, por tanto, responsabilidad del vendedor. 

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

  • Ley 7/1996, de 15 enero, de Ordenación del Comercio Minorista: art. 12.1 y 3.

  • Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

  • Decreto 1/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 11/1998: arts. 37.2 y 69.1

Hoja de reclamación Es el impreso oficial que las Administraciones públicas competentes en materia de consumo aprueban para que el consumidor pueda formular sus objetivos en el caso de que haya surgido alguna incidencia en un establecimiento con ocasión de la adquisición de un buen o de la contratación de un servicio; y ello salvo que se trate de establecimientos que deban disponer de libro de reclamaciones.

Los establecimientos que comercialicen productos deben exhibir en lugar visible un cartel informador de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los consumidores, y deberán entregar de manera inmediata un ejemplar de las mismas a cualquier consumidor que las solicite. En el caso de que el establecimiento deniegue dicha entrega, el consumidor podrá solicitar la asistencia de la Policía Municipal para que levante acta de dicha negativa por parte del establecimiento.

El consumidor cumplimentará la hoja de reclamación en el propio establecimiento.  El titular o empleado de éste realizará las alegaciones que considere pertinentes y procederá a firmar y sellar el juego de hojas autocopiativas, entregando dos ejemplares al consumidor (uno para él y el otro para que lo remita a la Administración).

Los establecimientos comerciales deben poner a disposición de los consumidores información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que los consumidores  puedan  interponer sus quejas y reclamaciones.

Dichos establecimientos deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En el supuesto de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los establecimientos adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo.

Legislación relacionada

  • Real Decreto Legislativo 1/2007: art. 21.

  • Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

  • Orden de 26 de julio de 2013, por la que se modifican los Anexos I, III y IV del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas

Indemnización Es la acción de que dispone una persona para exigir (de su deudor o de quien le haya causado un daño) una cantidad para resarcirse del daño o perjuicio indebidamente sufridos, esto es, que no tiene la obligación de soportar.

Conforme al régimen propio de las relaciones jurídicas, la normativa de protección de los consumidores contempla que estos pueden tener derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios como consecuencia de:

1. La responsabilidad contractual fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. En tal caso, la indemnización se dirige a resarcir al acreedor frente al perjuicio patrimonial que le supone el incumplimiento total o parcial, por la otra parte, de sus obligaciones contractuales.

2. La responsabilidad extracontractual derivada de la acción de una persona que causa determinado daño a otra al margen de cualquier contrato.

Legislación relacionada

  • Arts. 1124, 1101, 1105, 1106 y 1902 a 1910 del Código Civil.

  • Art. 128 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

  • Art. 52.14º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Infraseguro Es la situación que se produce cuando en un contrato de seguro la suma asegurada es inferior al valor real del bien asegurado.

Esto implica que, en caso de siniestro, la indemnización a percibir se obtendrá aplicando una regla de proporcionalidad legalmente establecida, consistente en que la compañía aseguradora indemnizará el daño en la misma proporción en que la prima cubra el bien asegurado.

Si llegara a demostrarse que el tomador del seguro ha infraasegurado sus bienes con dolo o culpa grave, la compañía aseguradora puede llegar a quedar liberada del pago, puesto que aquel tiene el deber de declarar a la compañía, de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional.

Legislación relacionada

  • Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Articulos 30 y 10.

  • Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero (competencia del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP).

  • Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros (regula el procedimiento de reclamaciones).

Interés Es el precio que se paga por una cantidad de dinero, bien mediante una operación de préstamo o crédito (en la que la entidad financiera es quien pone a disposición del consumidor el dinero),  o a través de una de depósito (en la cual el consumidor pone el dinero a disposición de la entidad).

El interés se determina en un tanto por ciento sobre el capital principal y se establece para un periodo de tiempo determinado, que generalmente es un año.

El interés puede ser:

– Ordinario: es el precio que paga un consumidor al recibir una cantidad de dinero por parte de una entidad de crédito, o la retribución que obtiene al depositar en ella determinada cantidad de dinero.

Puede ser:

– Fijo: es el tipo de interés que no varía a lo largo de la vida de la operación.

– Variable: es el que durante la operación se modifica, atendiendo generalmente a un índice de referencia oficial (EURIBOR, MIBOR, CECA,…).

– Moratorio: es el interés que se aplica a una cantidad que se debe, cuando la parte deudora (consumidor en caso de los préstamos) se retrasa en el pago, más allá del plazo o fecha estipulados.

Legislación relacionada

  • Artículos 315 a 319 del Código de Comercio

  • Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros.

  • Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

Índice de precios de consumo Es una medida estadística de la evolución de los precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España.

El cálculo del IPC en España lo elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadística, sobre la base de:

1. La evolución del precio de cada uno de los bienes y servicios que conforman la denominada “cesta de la compra”.

2. Las ponderaciones necesarias para que la importancia de cada uno de los componentes analizados se ajuste al consumo familiar de cada uno de los bienes y servicios.

Es un indicador dinámico, que actualiza las ponderaciones conforme a la evolución de los hábitos de consumo y prevé la inclusión de nuevos productos en la cesta de la compra cuyo consumo comience a ser significativo.

El índice de precios de consumo (IPC) es una de las operaciones estadísticas incluidas en el sector Nivel, calidad y condiciones de vida.

Legislación relacionada

  • Real Decreto 456/2012, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Programa anual 2012 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

  • Real Decreto 508/2001, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Estadística. 

Potencia contratada es la potencia de uso simultáneo que permite al consumidor la compañía suministradora. En el caso de que se haya contratado una potencia de 3.450 W (antes 3.300 W) la compañía instalará un limitador, llamado interruptor de control de potencia (ICP) para 15 A. Esto quiere decir que si se utilizan simultáneamente aparatos que demanden una intensidad de corriente mayor de 15 A. el limitador se dispara y corta la corriente.

 

El consumidor debe contratar la potencia eléctrica con arreglo a sus necesidades reales, evitando una contratación por encima de éstas puesto que le perjudicaría económicamente en los recibos.

Esta contratación se hará de acuerdo a los escalones de potencia que corresponde con las intensidades normalizadas para los IPC (Interruptores de Control de Potencia).

Así según el IPC para la tarifa de último recurso puede contratarse, siempre en Amperios, 1´5, 3, 3´5, 5, 7´5, 10, 15, 20, 25, 30, 35 y 40.

Legislación relacionada

  • Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y otras medidas.

  • Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible: artículos 8 a 26, 83 y disposición final 33ª.

  • Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

  • Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

  • Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

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